miércoles, 27 de septiembre de 2006

Propuestas de enmiendas por parte de TRANSEXUALIDAD-EUSKADI, al Congreso de los Diputados.


Propuestas de enmiendas por parte de TRANSEXUALIDAD-EUSKADI, al Congreso de los Diputados, relativa al cambio de nombre y sexo registral, en la futura Ley de Identidad de Género.

---------------------------------------------


PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE LA MENCIÓN RELATIVA AL SEXO DE LAS PERSONAS

Artículo 1. Legitimación.

Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad general podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.
La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.

Artículo 2. Procedimiento.

La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 para los expedientes gubernativos.
En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no induzca a error en cuanto al sexo con arreglo al artículo 54 de la Ley del Registro Civil.

Artículo 3. Autoridad competente.

La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.

Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.

1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:

a) Que carece de patologías que le induzcan a error en cuanto a la identidad de sexo que manifiesta y pretende obtener del registro, manifestando una voluntad indubitada al respecto. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado.

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para asimilar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento.

2. La concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona no precisará que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual.

Artículo 5. Efectos.

1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.

2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.

Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo.

1. El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.

2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.

3. La nueva expedición de documentos anteriores a la rectificación registral sólo se realizará a petición del interesado. En todo caso, la nueva documentación expedida deberá conservar la indicación del número de documento nacional de identidad para garantizar la adecuada identificación de la persona.

Artículo 7. Publicidad.

No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral.

Artículo 8. Cambio de nombre y documentos de identidad.

Las personas que acrediten mediante el correspondiente certificado el comienzo del tratamiento mencionado en el art. 4.2 podrán solicitar con valor provisional el cambio de nombre y la expedición de documento de identidad con nombre adecuado al género que pretende.

Los extranjeros residentes en España que reúnan los requisitos del art. 4 de la presente ley podrán solicitar que conste nombre adecuado al género que pretenden en los documentos de identidad expedidos por el Estado español, con independencia de su sexo registral en el país de origen.

Artículo 9: Minoría de edad.(*1)

Los menores de edad a los que se les diagnostique disforia de género podrán solicitar, mediante sus tutores o guardadores legales, el cambio de su nombre, para adecuarlo al sexo pretendido, por un procedimiento administrativo, en el Registro Civil. El cambio de nombre estará condicionado a que la persona interesada se ratifique en la decisión al alcanzar la mayoría de edad.

Los menores de edad emancipados y los mayores de dieciséis años podrán solicitar personalmente el cambio de sexo registral.

La acreditación del diagnóstico se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado.

Disposición transitoria única. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.

La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite reunir los requisitos del art. 4 con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrán acceder al cambio registral de sexo sin mayores condiciones.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado recogidas en el artículo 149.1. 8ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.

La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 queda modificada como sigue:

Uno. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:

"Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo."

Dos. El artículo 93.2.º quedará redactado de la siguiente forma:

"2.º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la rectificación del sexo en los supuestos establecidos en la Ley."

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

------------------------------

(*1)
Justificación explicativa del Artículo 9º en referencia al cambio de nombre registral para menores de edad

El cambio de nombre necesario y urgente es en el de los menores de edad con disforia de género.
No vamos a inventarnos nada en lo que vamos a explicar a continuación.

Estos menores pueden sufrir un acoso escolar que los tutores y profesores no consigan erradicar, porque puede manifestarse en los espacios y las horas que están fuera de su control.

Sabemos que el acoso escolar es una de las pruebas más traumáticas que se pueden vivir en toda nuestra existencia, precisamente por nuestra indefensión en esas edades. Este acoso, en las variantes feminizantes, puede mostrarse extremadamente resistente a la persuasión y a la educación, por implicar juegos de poder.

Una manera radical, pero necesaria de evitarlo, está siendo que el menor pueda contar con una identidad social conforme con el sentido de su disforia de género, lo que fortalece su situación, aunque a veces haya que recurrir también a un traslado de centro que permita empezar de cero en compañeros y amistades.

En todos estos casos, el cambio de nombre es fundamental, porque hará que en las listas, o al dirigirse al menor los profesores, el reconocimiento social del género sea evidente y quede consagrado.

A la vez, teniendo en cuenta las variaciones que se pueden producir en ese periodo de formación, deberá estar condicionado a que el propio menor se reafirme en él al llegar a la mayoría de edad.

La situación de vulnerabilidad de la persona en la niñez o la adolescencia obliga a que este cambio de nombre sea con frecuencia urgente y que su trámite sea ágil, de manera que en cuestión de semanas se pueda resolver.

Por eso no podemos estar de acuerdo con la propuesta de una compañera experta en Derecho de que la reasignación de sexo legal en los menores se haga –excepcionalmente en este caso- por vía judicial, por la sencilla razón de que el trámite puede llevar entonces años, y un problema surgido a principios de Tercero de Secundaria, por ejemplo, no puede esperar años, sino que por el bien del menor requiere que sea resuelto en unas semanas.

Por eso proponenos un trámite administrativo que consista en que un psicólogo expida un certificado de disforia de género y los padres autoricen notarialmente el cambio de nombre.

Y que con esos dos documentos y sólo con ésos, se pueda acudir al Registro Civil y cambiar el nombre del menor, condicionadamente a que se ratifique al llegar a la mayoría de edad.

Este comentario ha sido largo, para explicar los detalles, pero el resumen se puede hacer muy brevemente: simplemente cambiar el nombre, puede mejorar la vida de muchas personas.